Resumen: Se recurre en apelación subsidiaria el auto de sobreseimiento provisional dictado en diligencias previas por un presunto delito de apropiación indebida relacionado con bienes muebles de un taller de coches y lavado, propiedad de la denunciante, que fueron supuestamente sustraídos del local arrendado en Tudela.
La denunciante solicita la continuación del procedimiento o, al menos, la práctica de diligencias propuestas, como la aportación del contrato de arrendamiento y justificantes de pago por parte del investigado, para acreditar el uso del local y la existencia de los bienes.
El Tribunal recuerda que la instrucción penal no exige la práctica de todas las diligencias posibles, sino solo las esenciales para determinar los hechos y la participación, conforme a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva y suficiencia de la investigación.
Aparece justificado que el local está arrendado desde 2016 al investigado, hecho probado en sentencia judicial y acreditado con contrato y recibos aportados en el proceso, pero la preexistencia de los objetos pertenecientes a la denunciante en el local no está suficientemente acreditada.
La Sala comparte que no existen indicios suficientes para continuar la investigación penal, y que la decisión de sobreseimiento está razonada y fundamentada, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el recurso es desetimado.
Resumen: Recurre la acusación particular la sentencia que absuelve al acusado de un delito leve de lesiones y no se pronuncia sobre el delito de daños por el que también dicha acusación formuló acusación. El órgano de apelación declara la nulidad parcial de la sentencia impugnada solo en lo relativo al delito de daños, al quedar firme el pronunciamiento absolutorio por el delito de lesiones, al que no se extiende el recurso interpuesto.
Resumen: El Tribunal afirma que en el delito de impago de pensiones, tipificado en el art. 227 del Código Penal , el bien jurídico protegido es el derecho de asistencia económica de los miembros de la unidad familiar, no el cumplimiento de una resolución judicial. En consecuencia, si el alimentista está viviendo con el deudor de la pensión, y a sus expensas, no se está afectando al bien jurídico protegido. En esos caso, no existe en el impago de la pensión antijuricidad material.
Resumen: La parte apelante postula la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado de los delitos de estafa, administración desleal y apropiación indebida que se le imputaba, por vulneración del derecho de defensa por la indebida denegación de práctica de prueba y por ausencia de motivación en cuanto a la documentación unida a los autos y el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interesando la nulidad de la sentencia por entender que la misma incurre en falta de racionalidad. El Tribunal rechaza los recursos, ya que la prueba documental interesada por la parte, cuya práctica fue rechazada, carecía de capacidad para influir en la resolución final, sin que tampoco advierta la ausencia de motivación que se denuncia, sin que se haya practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, remarcando que los hechos, tal y como aparecen descritos en los escritos de calificación presentados, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, no colman las exigencias típicas del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, ni de los delitos de administración desleal, pues el acusado no es administrador ni de hecho ni de derecho, sino un mero trabajador, o del delito de apropiación indebida pues no se aprecia apropiación de bienes que hubiera recibido por título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos con la intención de incorporarlos de forma definitiva a su patrimonio.
Resumen: En un supuesto en el que dictó sentencia de conformidad, condenando al acusado por los delitos de conducción temeraria, conducción sin permiso, resistencia a la autoridad y tres delitos leves de lesiones y declarando la responsabilidad civil de la aseguradora y de la recurrente en cuanto propietaria del vehículo, se estima el recurso de apelación formulado por esta última dejando sin efecto su condena en cuanto a la obligación de hacerse cargo de la indemnización establecida a favor de los agentes, al no haberse respetado los términos de la conformidad, pues la conformidad alcanzada no la hacía responsable para indemnizar en defecto del acusado y de la entidad aseguradora a los agentes de la Policía Local por las lesiones sufridas como consecuencia de la acción del acusado resistiéndose a la actuación de los policías, como además resultaba lógico por no tratarse de un hecho derivado del uso del vehículo a motor cuya titular era la recurrente.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que revocó la sentencia condenatoria del acusado por un delito de abuso sexual a menor de 16 años. Prueba preconstituida. La defensa solicitó al inicio del juicio oral que no se reprodujera la grabación de la prueba preconstituida. El Ministerio Fiscal se mostró conforme con dicha petición. La Audiencia Provincial accedió a dicha petición y, conforme a lo solicitado por las partes, examinó directamente la prueba preconstituida al amparo del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El principio de práctica de la prueba en el juicio oral es esencial. Sin embargo, tal postulado no implica que se tengan que leer los documentos, o exhibir las actuaciones a presencia de todas las partes antes de concluir las sesiones del juicio. La omisión de la lectura de un documento o de la audición de unas grabaciones en el acto del juicio oral puede no tener relevancia. Nulidad de la sentencia de instancia. Aunque la prueba preconstituida era conocida por todos los intervinientes del proceso, no fue visionada en un acto conjunto y simultáneo con las partes. Voto particular. El juicio celebrado en la instancia se vació injustificadamente de su contenido esencial (introducir la prueba) lo que alteró gravemente las condiciones epistémicas y axiológicas que deben garantizarse para alcanzar una verdad valiosa que permita fundar una condena.
Resumen: Delito contra la indemnidad sexual. Se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, el cual puede ser inferido de los actos realizados y declarados probados.
El concurso real de delitos aparece cuando existe una pluralidad de acciones que dan lugar a una pluralidad de delitos. En el caso, las acciones realizadas antes desde el verano de 2019 hasta el mes de mayo junio del 2020, consistentes en la elaboración de material pornográfico es calificado como delito de elaboración de pornografía infantil, en tanto que los hechos sucedidos "poco antes del agosto del 2020", consistentes en los tocamientos que se relatan, se califican de delito continuado de abuso sexual. El concurso ideal existirá cuando se constate la existencia de una única acción, o de una unidad de acción, que constituye diversos delitos, y a él se refiere el artículo 77.1 del Código Penal, cuando contempla el caso de que un solo hecho que constituya dos o más delitos. Para aplicar el instituto del concurso ideal sería preciso la realización de una única acción, o de una unidad de acción, que el hecho probado no describe en momento alguno.
Atenuante de confesión, se descarta porque no se extendió a todas las secuencias de lo que propio recurrente ha considerado que era el mismo actuar delictivo; por lo tanto, es una confesión inveraz, incompatible con la apreciación de la atenuante que se postula.
Reparación del daño. No es suficiente para apreciar la atenuante cualificada el abono de la cuantía fijada como responsabilidad civil. En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual aunque entendamos que se ha reparado en su totalidad el aspecto pecuniario se requiere una reparación integral, a la que podría haber hecho frente el condenado, cualquiera que fuera su capacidad económica. La reparación económica solo en parte puede compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico protegido.
Resumen: Se recurre en apelación el auto que confirmó el archivo de una causa penal por un presunto delito de apropiación indebida relacionado con la no devolución de un vehículo alquilado.
El juzgado de instrucción había acordado el archivo al considerar que la parte denunciante no aportó el contrato de alquiler ni un requerimiento formal de devolución, aportando solo un pantallazo de una reserva y comunicaciones informales, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 253 del Código Penal para acreditar la posesión y la obligación de devolución.
La recurrente, HERTZ ESPAÑA S.L.U., sostiene que sí existe un indicio suficiente del contrato y de los intentos de comunicación, y que la providencia de archivo fue formalmente defectuosa.
La Sala estima que aunque inicialmente el archivo debió acordarse por auto y no por providencia, este defecto fue subsanado en el recurso de reforma. En cuanto al fondo, se reconoce que el arrendamiento de vehículo es título hábil para el delito de apropiación indebida y que los hechos denunciados (alquiler del vehículo, incumplimiento de la devolución en la fecha pactada, intentos fallidos de contacto, recuperación policial del vehículo) configuran indicios objetivos suficientes para continuar la investigación penal, por ello se descarta que la denuncia carezca de encaje penal o de indicios objetivos, entendiendo que procede continuar con las diligencias de instrucción para esclarecer los hechos y dictar la resolución correspondiente conforme al artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el recurso es estimado.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones. La otra moradora de la vivienda impidió a la denunciante, también moradora de la misma, la entrada, cambiando la cerradura y sacando al exterior la ropa de esta. Se alega vulneración de la tutela judicial efectiva por no haberse admitido prueba en su favor (mensajes de WhatsApp). La prueba ha ser pertinente, relacionada con el objeto del proceso, útil y relevante respecto a probar los hechos del mismo. Se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba si: a) el recurrente ha instado la práctica de prueba, respetando las previsiones legales; b) el juzgador ha rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o si, habiendo admitido la prueba, esta no se practica por causas imputables al juzgador; y c) la prueba que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Para apreciar incongruencia omisiva es necesario: 1) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y 2) que no se produzca el silencio judicial que pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida. Para apreciar error de prohibición debe valorarse las condiciones psicológicas y de cultura del agente, posibilidades de recibir asesoramiento y la naturaleza del hecho delictivo y sus características.
Resumen: No se estima la petición de nulidad de las pruebas periciales. Todas ellas fueron ratificadas y sometidas a la contradicción del plenario y han sido realizadas por profesionales con capacitación suficiente y contrastada. El trastorno mental transitorio se caracteriza por una afectación notoria de la imputabilidad en cuanto supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. Para que sea apreciado, como eximente completa, requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, valorándose como eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas. En todo caso, se precisa que el trastorno resulte suficientemente acreditado, lo que no sucedió en el presente caso. Para la apreciación de la atenuante de confesión tardía, es necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia, que no se produce en el presente procedimiento. El ofrecimiento de la donación de un inmueble, sin prueba de que se llevara a cabo, con efectividad, dicha donación, ha de estimarse que no cumple los requisitos para constituir la atenuante de reparación del daño, que se postula.
